CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Referencia: C-1100131030271992-09354-01
Se decide el recurso de casación que interpuso la sociedad Promotora J. C. Limitada, respecto de la sentencia de 21 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Francisco José Lozano Sánchez y otros.
ANTECEDENTES
1.- En el libelo que originó el proceso, reformado posteriormente, se solicitó que se declarara terminado el contrato de cuentas en participación, celebrado entre la demandante, como partícipe gestora, el mencionado demandado y las sociedades Inmuebles y Finanzas Limitada, Concretamos Limitada y Alfarerías Andina Limitada, en calidad de partícipes inactivos, y que consecuentemente se condenara a estos últimos a pagar $885’992.450.40 y $60’000.000.oo, por concepto de lucro cesante y daño emergente, respectivamente.
Así mismo, que se declarara nula la designación del liquidador, señor Jerónimo Torres Sánchez, y nulos, por lo tanto, los contratos de compraventa de unos inmuebles originados en su actuación, en los cuales se encontraban involucrados el Consorcio Lozano y Lozanos & S. en C. y la señora Isabel Parada, o en su defecto, según el caso, simulados o lesivos, con las consecuencias respectivas, incluida la condena al “supuesto vendedor” por los perjuicios causados.
Igualmente se impetró que se declarara que el Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá, también era responsable de los perjuicios irrogados al partícipe gestor por el “incumplimiento de las obligaciones en el contrato de cuentas en participación”.
2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:
2.1.- Los partícipes inactivos, transfirieron, por intermedio de la entidad bancaria mencionada, a la sociedad demandante, la propiedad de determinados inmuebles para el desarrollo y venta de unos proyectos urbanísticos.
2.2.- El contrato de “cuentas en participación”, contenido en la escritura pública 5783 de 24 de septiembre de 1987, tenía por objeto, precisamente, el desarrollo de esos “proyectos de urbanización” y el “manejo de ventas”, cuyo producto sería destinado a pagar la deuda que los partícipes inactivos tenían con el banco mencionado.
2.3.- Se creó un comité de vigilancia, integrado por tres miembros que representarían, uno al Banco del Comercio, y los otros, a los denominados “partícipe gestor” y “partícipes inactivos”, para que decidiera sobre cada proyecto a emprender, aprobara o improbara los gastos en que debía incurrir la sociedad demandante y en general coordinara con ésta las gestiones a seguir para lograr el objeto del contrato, estipulándose, además, que en caso de presentarse desacuerdo entre los representantes de los “partícipes”, el mentado banco dirimiría la diferencia.
2.4.- Los “partícipes inactivos”, violando el contrato, unilateralmente, decidieron, el 1º de abril de 1991, disolverlo y liquidarlo antes de ejecutarse todos los proyectos, designando como liquidador al señor Jerónimo Torres Cárdenas, cuando ese procedimiento debía ser adelantado por el “partícipe gestor”.
2.5.- El incumplimiento de lo acordado hizo que la sociedad demandante dejara de percibir la cantidad que se solicita por concepto de lucro cesante, equivalente a los “beneficios esperados”, y ocasionando “gastos operacionales” en la suma estimada por daño emergente.
2.6.- La entidad bancaria, sin causa justificada, dejó de asistir al comité de vigilancia, manifestando que no formaba parte del contrato, impidiendo así que siguiera ejecutándose e incumpliendo su obligación de servir de mediador, actitud que la hace responsable solidaria de los perjuicios reclamados.
3.- Tramitado el proceso, con oposición de los demandados, el Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, revocó el fallo absolutorio de 10 de marzo de 2000, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
En su lugar, declaró terminado el contrato en cuestión y condenó a los partícipes inactivos, a pagar a la demandante, únicamente, por lucro cesante, la suma de $20.412.000.oo, con indexación e intereses, y los absolvió de las demás pretensiones formuladas, decisión que igualmente hizo extensiva, en su totalidad, a favor del entonces Banco del Comercio.
Así mismo, negó la nulidad de la designación del liquidador y las demás pretensiones relacionadas con los contratos de compraventa. Consecuentemente, absolvió a Isabel Prada, a Jerónimo Sánchez Torres y al Consorcio Lozano y Lozanos & S. en C., de todos los cargos en su contra formulados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- El Tribunal, luego de señalar que el contrato de cuentas en participación se caracterizaba por ser de tracto sucesivo, motivo por la cual era susceptible de terminación, entre otras razones por el “incumplimiento de las obligaciones” de las partes, encontró que los “partícipes inactivos” habían dado lugar a su aniquilamiento, cuando, motu proprio, resolvieron apartarse del mismo en “reunión llevada a cabo el 01 de abril de 1991”, disponiendo la “liquidación definitiva de la participación” y designando un liquidador de su cosecha, siendo que esto último estaba a cargo del “partícipe gestor”, una vez concluida la “venta total de cada uno de los proyectos”.
2.- Sentado lo anterior, el sentenciador acometió el estudio de los perjuicios causados por esa forma de terminación de dicho negocio de colaboración.
2.1.- Relativo al daño emergente, señaló que “no había manera de fulminar condena al respecto a falta de certeza en su causación, porque en primer lugar, desde el momento en que se impulsó la demanda la actora omitió especificarlos, y en segundo lugar, como secuela de esta falencia el peritazgo que ha debido emplearse con tal fin guardó silencio sobre el particular”.
2.2.- Establecido que sólo un proyecto urbanístico había alcanzado éxito, en cuanto a su avance y rendimiento económico, consideró que el lucro cesante se limitaba a las utilidades que el “partícipe gestor” dejó de percibir en esa específica obra, en la cuantía indicada.
La forma de valorar el lucro cesante, dijo, “encuentra refuerzo cuando quiera que los peritos, entre otras cosas, en razón de que las restantes metas no se alcanzaron, limitaron su trabajo a señalar utilidades hipotéticas para cada uno de los restantes proyectos, imposibilitando de esa manera cualquier condena distinta puesto que los perjuicios, como de todos es sabido, deben estar acompañados a una especial certidumbre”.
3.- Centrado en la responsabilidad del Banco del Comercio, quien junto con los “partícipes integró el Comité de Vigilancia”, creado precisamente en el referido contrato, “fundada en que dejó de participar sin causa justificada” al mismo, el sentenciador concluyó que las súplicas encaminadas en ese sentido no podían prosperar, porque no existía en el “expediente prueba de esa inasistencia”, por el contrario, las actas allegadas daban cuenta de su “participación en dichas reuniones (fl. 335-360)”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Los dos cargos formulados se resolverán en el mismo orden propuesto.
CARGO PRIMERO
1.- Denuncia la violación de los artículos 1602 a 1604, 1608-1, 1613 a 1617 del Código Civil, 822, 864, 865 y 871 del Código de Comercio, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.
2.- Sostiene la recurrente que si el Tribunal no pasa de largo los hechos de la reforma de la demanda relacionados con la responsabilidad del Banco del Comercio y la cláusula décima quinta del contrato de cuentas en participación, donde las partes irrevocablemente delegaron sus funciones a un “comité de vigilancia”, constituido por tres miembros, dos en representación de cada una de las clases de partícipes y el otro de la entidad bancaria, no habría liberado a ésta del “incumplimiento” imputado.
3.- Afirma igualmente que si el sentenciador percata, conforme a la cláusula décima tercera del mismo contrato, que el comité de vigilancia debía coordinar con el partícipe gestor todas las acciones para su cumplimiento y que en caso de desacuerdo decidiría la entidad bancaria, no habría supuesto que la culpa del banco se circunscribió a la “inasistencia” al comité.
4.- Señala igualmente que el Tribunal dejó de valorar los siguientes documentos:
4-1.- La comunicación de 6 de marzo de 1990, donde el Banco del Comercio hace saber a Francisco José Lozano Sánchez que es “bien sabido” que no “desea seguir participando en la junta del contrato”, y que eran los partícipes quienes debían “encontrar caminos para llevar a feliz término el contrato de cuentas en participación, cuyo manejo y políticas a seguir [eran] de responsabilidad exclusiva de los contratantes”.
4.2.- El acta No.12 del “comité de vigilancia”, relativo a la constancia del banco sobre que su deseo era buscar un “mecanismo diferente al de asistir a las reuniones” y la solicitud de “intervención de un contralor para garantizar el pago de la deuda”.
4.3.- La no contestada misiva de 9 de septiembre de 1991, mediante la cual el representante del “partícipe gestor” remitió a su homólogo del Banco del Comercio en el comité de vigilancia, copia de unas escrituras públicas que “evidencian la deserción del contrato y el fraude cometido por los partícipes inactivos”, al despojar a la demandante de los bienes que la entidad bancaria había aportado para desarrollar el proyecto.
4.4.- La convocatoria que el 12 de septiembre de 1991 hizo el “partícipe gestor” al comité de vigilancia, para tratar asuntos de importancia y de interés para el banco, en todo caso, no respondida ni atendida por su representante. Igualmente, la “nueva convocatoria” que se produjo en la misma fecha.
4.5.- El oficio que remitió el participe gestor, el 5 de octubre de 1991, al presidente de la entidad bancaria, contando todo lo ocurrido desde cuando fue invitado a participar en el contrato, quien tampoco la respondió.
4.6.- La nueva invitación que se produjo el 20 de abril de 1992, al comité de vigilancia para tratar temas de máximo interés y la respuesta que recibió el partícipe gestor del banco, por conducto de su representante, el 22 de abril, sobre que la entidad “no formaba parte del contrato”, pero que si de la reunión llegaba a resultar una fórmula de pagos a las obligaciones en su favor, gustosamente adelantaría las gestiones para tratar el tema.
Concluye el censor que si el Tribunal hubiere visto las anteriores pruebas, habría concluido que el banco desertó del contrato, incumpliéndolo, porque frente al retiro de los partícipes inactivos, su abandono significaba la parálisis del comité de vigilancia y la imposibilidad de continuar la ejecución del proyecto, amén de una deplorable deslealtad para con la demandante, convocada a solicitud suya para los fines propuestos.
5.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se declare la responsabilidad del banco.
CONSIDERACIONES
1.- El contrato de cuentas en participación, regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, bien se sabe, es un negocio de colaboración de carácter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida.
Como otra característica de ese contrato es que su existencia, en principio, no se revela ante terceros, pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta, es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes. Estas últimas, que son las que interesan en el caso, se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad.
No se trata, desde luego, del surgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los partícipes, no puede haber autonomía patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio. El partícipe gestor, por lo tanto, como lo tiene explicado la Corte, es el único que se “obliga y contrae derechos frente a terceros, puesto que es él y sólo él quien interactúa con ellos, en su propio nombre y bajo su crédito personal”1, salvo que los partícipes ocultos revelen o autoricen que se conozca su calidad de tales, en cuyo caso responderán con aquél ante terceros en forma solidaria.
Las ventajas del contrato de que se trata son innumerables, porque como no requiere ninguna formalidad para su existencia, su formación es simple y rápida, inclusive frente a otro tipo de contratos. Así, por ejemplo, propietarios de lotes urbanizables que no tienen el conocimiento suficiente o el capital requerido para adecuarlos y construirlos, aunque sí empresas constructoras con la experiencia y habilidad para gestionar los créditos y adelantar el desarrollo que precisa la propiedad, las cuentas en participación se erigirían en una respuesta inmediata para la colaboración mutua requerida.
2.- En el sub-judice, ninguna disquisición cabe acerca de la naturaleza jurídica y existencia del aludido contrato, por ser temas que no han suscitado controversia, al punto que el Tribunal, a partir de verificar que fue celebrado, encontró que había sido incumplido por los “partícipes inactivos”, cuando, motu proprio, en “reunión llevada a cabo el 01 de abril de 1991”, resolvieron apartarse del mismo, disponiendo la “liquidación definitiva de la participación” y designando, en contra de lo estipulado, un liquidador de su cosecha.
3.- Con relación al demandado Banco del Comercio, conviene precisar, conforme a los hechos de la reforma de la demanda referidos en el cargo, que la responsabilidad en su contra se hizo derivar de haber decidido no volver a participar, sin causa justificada, al comité de vigilancia creado en la cláusula décima tercera, “impidiendo” así su continuación e “incumpliendo su obligación de ser mediador entre las partes”.
Según lo convenido, ese comité estaba integrado por tres miembros, nombrados, uno por la entidad bancaria, otro por el partícipe gestor y el tercero por los partícipes inactivos. Su función se concretaba a decidir lo concerniente a los proyectos a emprender y lo referente a los gastos que demandaba el desarrollo de las obras, lo mismo que a coordinar y tomar acciones dirigidas al cumplimiento del objeto del contrato, estipulándose que en el desacuerdo decidiría el banco.
Igualmente, en la cláusula decimoquinta, es cierto, las partes delegaron expresa e irrevocablemente al citado comité de vigilancia, las funciones que se habían encomendado.
4.- El Tribunal, como se recuerda, al resolver sobre las pretensiones contra la entidad bancaria, concluyó que estaban llamadas al fracaso, porque en el expediente no había prueba acerca de su inasistencia al comité de vigilancia, por el contrario, las actas de los folios 335 a 360, daban cuenta de su participación en las respectivas reuniones.
4.1.- En el cargo se sostiene, de un lado, que como el Banco del Comercio hacia parte del comité de vigilancia y, por ende, conforme a la cláusula decimaquinta, era “coejecutor” del contrato, y de otro, “definitorio” de los desacuerdos que surgieran en el citado comité, al tenor de la cláusula decimatercera, la interpretación de la demanda no podía limitarse a suponer que la responsabilidad de dicha entidad bancaria se “circunscribía a su inasistencia al comité”.
Según esto, el Banco del Comercio, aparte de su inasistencia al comité de vigilancia, debía responder, principalmente, en su condición de miembro del mismo, por otras circunstancias, como las derivadas de la cláusula decimoquinta. Es de verse, sin embargo, como quedó consignado, que la imputación de responsabilidad contra el banco demandado se hizo derivar, exclusivamente, de haber decidido no participar en el comité de vigilancia, conducta que, tal cual se afirma, trajo como consecuencia, de una parte, impedir la continuación del objeto del contrato, y de otra, incumplir su obligación de resolver sobre los desacuerdos que surgieran en el desarrollo de los proyectos.
Si la responsabilidad contra el Banco del Comercio, por lo tanto, se circunscribió, como lo concluyó el Tribunal, a que “dejó de participar sin causa justificada” en el comité de vigilancia, resulta claro que en ningún error fáctico o probatorio se pudo incurrir al apreciarse los hechos pertinentes de la reforma de la demanda y las cláusulas que se citan del contrato de cuentas en participación, porque lo relativo a que la mentada entidad bancaria impidió la continuación del objeto del contrato y que incumplió su obligación de resolver sobre los desacuerdos que surgieran en el desarrollo de los proyectos, simplemente se trajo a cuento como una consecuencia de dicha inasistencia.
4.2.- En esa medida, por lógica, si en algún error de hecho se incurrió, habría que buscarlo de antemano en las conclusiones que en torno a lo principal llevaron a absolver al Banco del Comercio, porque sólo en el evento de configurarse, puede afirmarse la estructuración de otro yerro en sus efectos.
Precisamente, en el resto del cargo, en contra de lo decidido en segunda instancia, concretamente sobre que en el expediente no había prueba de la inasistencia del Banco del Comercio al comité de vigilancia, y que, por el contrario, las actas allegadas daban cuenta de su participación en las reuniones, la recurrente le enrostra al juzgador la comisión de errores de hecho en la apreciación de distintos documentos, los cuales, en su sentir, demostraban la deserción de la entidad bancaria.
El Tribunal, es cierto, no hizo referencia expresa a las pruebas que se singularizan, pero al tener por acreditada la asistencia del Banco del Comercio al comité de vigilancia, fundado en el contenido de las actas que militan a folios 335-360, es de entender que sí tuvo en cuenta esas otros medios, aunque, negativamente, en el sentido de que no acreditaban el hecho investigado o que por lo menos no desvirtuaban las que positivamente al respecto fueron escrutadas.
En ese orden, el juzgador no pudo preterir la prueba documental, porque si las conclusiones que se hicieron derivar de las referidas actas, permanecen incólumes, pues no fueron combatidas en casación, esto denota que fue apreciada, implícitamente, sólo que sin virtud para acreditar la tantas veces alegada inasistencia al comité. Lo que se ha presentado, entonces, al decir de la Corte, es una “deficiencia de expresión” de los medios y no un error de “apreciación probatoria”2, o como en otra ocasión lo señaló, “no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas”3.
Con mayor razón, cuando desde la misma demanda se afirma que los “partícipes inactivos”, violando el contrato de cuentas en participación, unilateralmente, decidieron, el 1º de abril de 1991, disolverlo y liquidarlo, porque si en esa fecha se produjo su extinción, el funcionamiento del comité de vigilancia no tenía razón de ser. Por esto, al margen de cualquier otra consideración, los documentos elaborados en ese mismo año, pero de fecha posterior, como la misiva de 9 de septiembre, las convocatorias de 12 de septiembre y el oficio de 5 de octubre, así como la nueva invitación de 20 de abril de 1992, todos mencionados en el cargo, no podían contrarrestar las actas allegadas.
De otra parte, como el error de hecho, para que se estructure, necesita que sea manifiesto, es decir, que se detecte a simple vista, este requisito no puede predicarse del acta No. 12 de 29 de enero de 1990, ni de la comunicación de 6 de marzo del mismo año, ambos documentos anteriores a cuando los partícipes inactivos decidieron disolver y liquidar el contrato de cuentas en participación, porque de los mismos no podía seguirse que la entidad bancaria incumplió las obligaciones a su cargo.
En efecto, fuera de no haberse mencionado ni probado un caso concreto en que el comité de vigilancia no haya sesionado por la ausencia injustificada del banco, u otro en el que hubiere dejado de resolver las diferencias, si es que se presentaron, la referida acta lo que demuestra, frente a la manifestación que hizo sobre que debía buscarse un mecanismo diferente de asistir a las reuniones, es que sí concurrió. Lo mismo debe decirse de la otra prueba, porque si bien allí consignó el deseo de no seguir participando en la junta del contrato, esto no significa, necesariamente, que no haya asistido a las reuniones del comité.
Así las cosas, como la conclusión del Tribunal sobre que en el expediente no existía prueba de la inasistencia del banco al comité de vigilancia y que las actas allegadas daban cuenta de su participación en las reuniones, no es contraevidente, ningún error de hecho se pudo comunicar a las consecuencias de una conducta, la inasistencia, que no fue acreditada.
5.- El cargo, sin más, no puede abrirse paso.
CARGO SEGUNDO
1.- Acusa el quebrantamiento indirecto de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, 37-4, 179, 180, 186-3, 240, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con relación a la limitación de la condena por concepto del lucro cesante contra los partícipes activos, manifiesta la recurrente que si bien resultaba claro que el Tribunal no se encontraba obligado a acoger el dictamen pericial practicado, pero al ser inaceptable, debió ordenar su aclaración o complementación y no desecharlo bajo el errado criterio que se había concretado, respecto de los proyectos urbanísticos que se dejaron de desarrollar, a unas utilidades hipotéticas, cuando los peritos se refirieron a lo que razonablemente se hubiera podido obtener de haberse cumplido en su totalidad el contrato.
Sostiene, por lo anterior, que el sentenciador incurrió en error de derecho, porque en lugar de romper la unidad de la prueba y de no valorarla, si la consideraba insuficiente para imponer una condena en concreto, ha debido obrar de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decretando de oficio las pruebas que estimara necesarias para el efecto o dejando la liquidación de los perjuicios para un trámite ulterior, todo con el fin de evitar una sentencia inhibitoria sobre el particular.
3.- Solicita la recurrente que se case la sentencia impugnada y se proceda de conformidad.
CONSIDERACIONES
1.- La acusación en definitiva se dirige contra el supuesto incumplimiento del Tribunal del deber legal de decretar pruebas, específicamente las señaladas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de insuficiencia de elementos demostrativos para proferir una condena en concreto.
2.- Con relación al decreto de pruebas de oficio, la Corte últimamente tiene explicado que en los casos en que por disposición de la ley son obligatorias, como ocurre, entre otros eventos, con los medios “indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios”4 (artículo 307 del Código de Procedimiento Civil), y no son decretados, se incurre en un error de derecho, por el desconocimiento de una norma de disciplina probatoria, siempre y cuando, como se reiteró en el mismo antecedente, “se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada”.
El mismo error de derecho se predica cuando el decreto de pruebas de oficio se traduce en una mera facultad del juez, en virtud de la discrecionalidad de que goza para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades o providencias inhibitorias, pero a condición de que el medio de que se trate obre físicamente en el proceso y tenga incidencia en la decisión final.
En ese caso, dice la Corte, se trataría simplemente de superar los escollos que se hayan presentado, “como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es del caso considerarlo por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio”5.
3.- Frente a lo anterior, el cargo de ninguna manera puede salir avante, porque parte de una premisa falsa, como es sostener que el Tribunal desechó el dictamen pericial decretado para concretar los perjuicios causados, específicamente el valor del lucro cesante, sobre la base que era insuficiente, cuando eso no sucedió, cuestión que, por sí, elimina la alternativa de que se hubiere omitido el deber legal de decretar una prueba obligatoria.
En efecto, como se recuerda, el sentenciador apreció en su totalidad el dictamen pericial y prueba de esto es que con base en él, fulminó condena contra los partícipes inactivos. Distinto es que haya limitado la estimación que hicieron los peritos, únicamente al proyecto que alcanzó éxito, no así a los demás, bajo la óptica de que como se trataba de metas no alcanzadas, el lucro cesante resultaba hipotético.
De otra parte, si para el Tribunal los perjuicios debían medirse directamente en correlación con las metas alcanzadas, el error estaría en esa limitación, perspectiva desde la cual los artículos 1613 y 1614 del Código Civil adquirían la connotación de normas sustanciales, y no tanto que tales perjuicios fueran hipotéticos, porque con independencia del acierto, esto último sería una consecuencia lógica de aquello.
El ataque, entonces, debió enderezarse a demostrar, en la forma como correspondía, cosa que no se hizo, que los perjuicios no podían tener esa limitación, sino que debían extenderse a los proyectos frustrados, pues sólo en el evento de ser positiva la respuesta, entraría en juego lo relativo a que no eran hipotéticos, sino que razonablemente fueron estimados por los peritos de haberse desarrollado el contrato de cuentas en participación en los términos previstos.
5.- El cargo, por lo tanto, tampoco prospera.
DECISIÓN
Por lo anotado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 21 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la Promotora J. C. Limitada contra Francisco José Lozano Sánchez y otros.
Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencia 125 de 13 de septiembre de 2006, expediente 00271. En igual sentido, en términos generales, sentencia de 10 de junio de 1952, LXXXII-402.
2 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 5 de mayo de 1998, CCLII-1355.
3 Sentencia No. 092 de 17 de mayo de 2001, reiterando doctrina anterior.
4 Cfr. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 00689.
5 Sentencia 057 de 13 de abril de 2005, expediente 00056.